miércoles, 24 de septiembre de 2014

INTERESES A LAS CESANTIAS- VACACIONES

INTERESES A LAS

CESANTIAS 

Los intereses de las cesantias son el 12% anual, liquidadas al 30 de diciembre del año anterior, se deben pagar a mas tardar el 31 de enero del año siguiente.

Formula para liquidar los intereses:

v/r cesantias x dias laborados x 0,12 
                       360



VACACIONES

Se pagara por concepto de vacaciones 15 días hábiles de descanso remunerado.

Las vacaciones las solicita el trabajador pero el empleador es el que toma la decisión cuando el trabajador se va de vacaciones.

El empleador debe informarle con 15 días de anticipación, articulo 186 C.S.T, por otro lado cuando el trabajador no alcanza a laborar el tiempo completo se le sacara la siguiente formula proporcional.

V/r 15 dias   x días laborados
      360

Ejemplo: liquidar desde el 1 enero 2014 hasta el 13 marzo del mismo año, con un salario mensual de $ 2.200.000

RTA: $ 1.100.000 X 73 = 212.916
                360



PRIMA DE SERVICIOS-CESANTIAS

PRIMA DE SERVICIOS

 ART. 306 C.S.T
 

Todo empleado esta obligado a pagar a sus trabajadores, por concepto de prima de servicios, el equivalente a 15 días de salarios pagaderos el ultimo día de junio una quincena y otra quincena dentro de los primeros 20 días del mes de diciembre, correspondiente al segundo semestre del calendario a quien hubiere trabajado todo el semestre o proporcional.  

Los trabajadores del servicio domestico y los conductores del servicio familiar no tienen derecho a la prima.

Formula para liquidar la prima proporcional: 

  V/r 15 días / 180 X días laborados semestre =


EJERCICIO No 1

Jenny ingresa a laborar el 1 enero del año 2014, y es retirada el 6 de marzo del mismo año, con un salario de $ 1.400.000.

RTA:  $700.000 / 180 X 66 = $ 256.666


EJERCICIO No 2.

Jose inicia labores con un contrato a termino fijo de un año el 24 de octubre del año 2012 y es despedido el 21 de noviembre del año 2013, y tiene un salario de $ 3.100.000.

RTA: $ 1.500.000 / 180 X 141 = $ 1.214.166



CESANTIAS 


Los trabajadores tienen derecho al pago del auxilio de cesantias y el empleador esta obligado a pagar al terminar el contrato como auxilio de cesantias un mes de salario por un año laborado o proporcional al año.

El pago se debe realizar en un fondo de cesantias a mas tardar antes del 15 febrero del año siguiente, o en la terminación del contrato pagárselas al trabajador.

El trabajador perderá derecho a las cesantias por las siguiente razones:

1. En terminación del contrato por haber cometido delitos contra el empleador o contra sus parientes o personal directivo de la empresa. 

2. Cualquier acto de todo año grave que cause el trabajador a los bienes o infraestructura, a las maquinarias, equipos o instrumentos de la empresa, que sea intencionalmente.

3. Por revelar secretos de la empresa.

La empresa netamente familiar el hijo no le puede cobrar las cesantias. 

Esta prohibido a los empleadores hacer pagos parciales de cesantias a los trabajadores, si los llegare hacer las perderá el empleador las sumas pagadas. 

Las cesantias podrán retirarse para:

1. Irse a prestar el servicio militar.
2. Financiación de vivienda o reparación.
3. Para educación.

Formula para liquidar las cesantias proporcional:

V/r mes salario / 360 X días laborados

Maria inicia labores con un contrato a termino indefinido el 1 enero 2014 y es despedida el 6 de marzo del mismo año, con un salario mensual de $ 3.000.000.

RTA: $ 3.000.000 / 360 X 66 = $ 550.000

CONTRATISTAS INDEPENDIENTES-CONTRATOS DE TRABAJO SEGUN SU DURACION

CONTRATISTAS

INDEPENDIENTES

ARTICULO 34 C.S.T: 
Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos de sus trabajadores y no representantes ni simples intermediarios, las personas que contraten la ejecución de una o varias obras o labores en beneficio ajeno por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo, dueño de la obra o base industrial a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.


SIMPLE INTERMEDIARIOS


ARTICULO 35 C.S.T: 
1.Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador.

2Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.


3. El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas.


RESPONSABILIDAD 

SOLIDARIA

ARTICULO 36 C.S.T:
Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión.


CONTRATO DE TRABAJO SEGÚN SU DURACIÓN

ARTICULO 45 C.S.T: El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.



CONTRATO A TERMINO

FIJO

ARTICULO 46 C.S.T.  <Artículo subrogado por el artículo 3o. de la Ley 50 de 1990.

El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.

1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

PARÁGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.


CONTRATO A TERMINO
 INDEFINIDO

ARTICULO 47 C.S.T: <Artículo subrogado por el artículo 5o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:>

1. El contrato de trabajo no estipulado a término fijo o cuya duración no esté determinada por la de la obra o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido.

2. El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo. Con todo, el trabajador podrá darlo por terminado mediante aviso escrito con la antelación no inferior a treinta (30) días, para que el empleador lo reemplace. En caso de no dar el aviso oportunamente o de cumplirse solo parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8o, numeral 7o, para todo el tiempo, o para el lapso dejado de cumplir.

REMUNERACION DEL CONTRATO-CAPACIDAD PARA CONTRATAR-MENORES DE EDAD-MODALIDAD CONTRATO LABORAL

REMUNERACIÓN DEL 

CONTRATO
 
ARTICULO 27 C.S.T: Todo trabajo debe ser remunerado.



CAPACIDAD PARA CONTRATAR

CAPITULO II

ARTICULO 29 C.S.T: Tiene capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo, todas las personas que hayan cumplido dieciocho (18) años de edad.



TRABAJO DE MENORES

 DE EDAD 

CAPITULO VI
ARTICULO 171 C.S.T: EDAD MÍNIMA (Articulo modificado por el articulo 4o del decreto 13 de 1967) el nuevo texto es el siguiente:

1.  Los menores de catorce (14) años no pueden trabajar en las empresas industriales, ni en las empresas agrícolas cuando su labor en estas les impida su asistencia a la escuela. 

2Los menores de dieciocho (18) no pueden trabajar durante la noche excepto empresas no industriales y el servicio domestico y siempre que el trabajo no sea peligroso para su salud o moralidad.

3. Los menores de dieciocho (18) no pueden trabajar como pañoleros o fogoneros en los buques de transporte marítimo.

4. Todo patrono debe llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de dieciocho (18) años empleadas por él, en el que se indicará la fecha de nacimiento de las mismas.


MODALIDADES DEL CONTRATO 

LABORAL 


CAPITULO IV

ARTICULO 31 C.S.T : 

SEGÚN SU FORMA El contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario.

IRRENUNCIABILIDAD Y ORGANOS DE CONTROL



 IRRENCUNCIABILIDAD DEL DERECHO


En Derecho laboral, se conoce como principio de irrenunciabilidad de derechos a aquel que limita la autonomía de la voluntad para ciertos casos específicos relacionados con los contratos individuales de trabajo.

Bajo este principio, el trabajador esta imposibilitado de privarse voluntariamente de las garantías que le otorga la legislación laboral, aunque sea por beneficio propio. Lo que sea renunciado esta viciado de nulidad absoluta.

La autonomía de la voluntad no tiene ámbito de acción para los derechos irrenunciables. Esto evidencia que el principio de la autonomía de la voluntad de Derecho privado se ve severamente limitado en el Derecho Laboral.

Asi, un trabajador no puede renunciar a su salario, o aceptar uno que sea menor al mínimo establecido por el ordenamiento; si la jornada de trabajo diaria máxima es de 12 horas, un trabajador no puede pedirle a su empleador que le deje trabajar durante 18 horas. 


LA TRANSACCIÓN EN MATERIA
 LABORAL

El contrato de transacción es una de las formas de poner fin extrajudicialmente a las disputas relacionadas con los derechos derivados de una relación laboral.
Entre el empleador y el trabajador se puede firmar un contrato de transacción que busque poner fin a una reclamación laboral presente o a una futura.
Empecemos por conocer los aspectos generales del contrato de transacción. Respecto a él dice el artículo 2469 del código civil colombiano:

*La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

*No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.
De la redacción de la ley se puede se desprende que la transacción es tiene la calidad de contrato, con las implicaciones que ello supone. Además dicho contrato tiene la facultad o la capacidad de poner fin a un litigio presente o evitar el surgimiento de uno futuro, en la medida en que las partes acuerdan renunciar a dicha posibilidad, todo esto, sin duda, con sujeción  a los límites legales, como  por ejemplo, en el caso laboral que nos ocupa, el límite impuesto:

ARTICULO 15 C.S.T: 

Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.
Quiere decir esto que en el contrato de transacción el trabajador no puede renunciar a derechos ciertos e indiscutibles, como es el caso de los derechos relacionados con la seguridad social, de modo que un contrato de transacción en ese sentido puede ser ineficaz en virtud del artículo 15 del código sustantivo del trabajo.
Ahora bien, respecto a las formas y solemnidades que se deben cumplir para que un contrato de transacción sea válido, ha dicho la corte suprema de justicia en varias oportunidades que no se trata de un contrato solemne (lo es excepcional mente cuando la transacción implica bienes raíces), sino un contrato consensual, de modo que vasta la voluntad de las partes para que el contrato se confeccione, y dicho contrato podrá ser verbal o por escrito, en documento privado o público.
Siendo un contrato consensual, la transacción no requiere la aprobación de una autoridad administrativo o judicial, excepto cuando existe ya un proceso laboral ordinario en curso, caso en el cual las partes deben presentar ante el juez el contrato de transacción firmado para que este lo reconozca e incorpore al proceso, y de ser el caso le ponga fin en los términos transados en el contrato, de modo en este evento, se puede hablar de que el contrato de transacción debe ser aprobado por el juez, pero se insiste  que tal aprobación se hace necesaria sólo cuando ya hay un litigio en curso que requiere ser terminado con la transacción.

ÓRGANOS DE CONTROL 
EN MATERIA DE DERECHO 
LABORAL




ORGANISMOS DE CONTROL DEL ESTADO:

De acuerdo con la Carta Política de 1991 (art. 117-119 y Titulo x), se considera que los organismo de control son el Ministerio Publico, cuyo nombre mas familiar es el de Procuraduría General de la Nación, la Defensoria del pueblo que esta adscrita a ésta y la Contraloria General de la República. 

1. PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN: (Ministerio Publico): La Procuraduría General de la Nación es la Entidad que representa a los ciudadanos ante el Estado. Es el máximo organismo del Ministerio Público, conformado además por la Defensoría del Pueblo y las personerías.


Conformada por más de 3.500 servidores, la Procuraduría tiene autonomía administrativa, financiera y presupuestal en los términos definidos por el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional. Es su obligación velar por el correcto ejercicio de las funciones encomendadas en la Constitución y la Ley a servidores públicos.

Su misión es “Vigilar el cumplimiento de la Constitución y la Ley, promover la protección de los derechos fundamentales,el respeto de los deberes ciudadanos y proteger el patrimonio público, siendo referente de eficiencia, eficacia y valoración ética en el ejercicio de la función pública.” La visión del Ministerio Público es “Ser guardián del interés general y vigilante del cumplimiento de los fines del Estado”



2. DEFENSORÍA DEL PUEBLO:

La Defensoría del Pueblo es un organismo que forma parte del Ministerio Público, ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación y le corresponde esencialmente velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los Derechos Humanos.

La Defensoría del pueblo tendrá como funciones las siguientes:

*Diseñar y adoptar con el Procurador General de la Nación las políticas de promoción y divulgación de los Derechos Humanos en el país, en orden a tutelarlos y defenderlos.

*Dirigir y coordinar las labores de las diferentes dependencias que conforman la Defensoría del Pueblo.

*Hacer las recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación a los Derechos Humanos y para velar por su promoción y ejercicio.

*El Defensor podrá hacer públicas tales recomendaciones e informar al Congreso sobre la respuesta recibida.

Realizar diagnósticos de alcance general sobre situaciones económicas, sociales, culturales, jurídicas y políticas, en las cuales se puedan encontrar las personas frente al Estado.

*Apremiar a las organizaciones privadas para que se abstengan de desconocer un derecho.
Difundir el conocimiento de la Constitución Política de Colombia, especialmente los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos y del ambiente.


CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN: 


Funciones de la Contraloría General de la República (Const. 1991, art. 267)

Artículo 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado. La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial. La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización.

El objetivo primordial de la Contraloría será ejercer en representación de la comunidad la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, evaluar los resultados obtenidos por las diferentes organizaciones y entidades del Estado en la correcta, eficiente, económica, eficaz y equitativa administración del patrimonio público, de los recursos naturales y del medio ambiente; generar una cultura del control del patrimonio del Estado y de la gestión pública; establecer las responsabilidades fiscales e imponer las sanciones pecuniarias que correspondan y las demás acciones derivadas del ejercicio de la vigilancia fiscal; procurar el resarcimiento del patrimonio público.


MINISTERIO DE TRABAJO:

El nuevo Ministerio de Trabajo no está concebido para apagar incendios, sino para construir acuerdos, promover el empleo digno, proteger los derechos de 22 millones de colombianos en capacidad de trabajar, construir más y mejores empresas, fomentar la calidad del talento humano y buscar que en Colombia no haya un solo trabajador sin protección social.

El nuevo Ministerio de Trabajo nada tiene que ver con el anterior despacho que estaba dedicado más a arreglar confrontaciones, autorizar despidos masivos y asumir actitudes pasivas frente a las iniquidades de género, muy propias del pasado.

Esa concepción quedó anulada y su objetivo es tener empleos de calidad -con derechos a la protección social-, construir acuerdos con el propósito de lograr una paz laboral duradera, capacitar y formar el talento humano y convertir el trabajo como eje del desarrollo humano.

“En la medida en que se mejore la calidad del trabajo para que sea digno, se lograrán mejores familias, mejores empresas y por tanto un mejor país”, afirma el ministro del ramo, Rafael Pardo, quien está librando una lucha sin precedentes para erradicar la informalidad, la desprotección social, el trabajo infantil, la ausencia de un verdadero sistema de inspección, vigilancia y control para proteger los derechos fundamentales del trabajador, la debilidad en los programas de reentrenamiento y la intermediación laboral indebida


JURISDICCIÓN ORDINARIA
LABORAL

  • Sala Laboral Corte Suprema de Justicia
  • Sala Laboral de los Tribunales de Distrito Judicial
  • Juzgados Laborales del Arcuito
  • Juzgados Laborales de Pequeñas Causas Laborales 

CONFLICTO ENTRE 
LEYES 

ARTICULO 20 C.S.T: En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas.

Es la situación que se produce a causa de las legislaciones aplicables sucesivamente en un mismo lugar o en lugares distintos, o también en un mismo lugar con referencia a grupos distintos de individuos, ósea, que los conflictos de leyes nacen o surgen de las diferencias entre las legislaciones.

Conflictos de Leyes en el tiempo: es el conflicto entre dos leyes sucesivas de un mismo país.




CONCURRENCIA DE 
CONTRATO 
ARTICULO 25 C.ST: Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro, u otros ,no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este código.


COEXISTENCIA DE
 CONTRATOS 
 

ARTICULO 26 C.S.T: Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o mas empleadores, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo.