IRRENCUNCIABILIDAD DEL DERECHO
En Derecho laboral, se conoce como principio de irrenunciabilidad de derechos a aquel que limita la autonomía de la voluntad para ciertos casos específicos relacionados con los contratos individuales de trabajo.
Bajo este principio, el trabajador esta imposibilitado de privarse voluntariamente de las garantías que le otorga la legislación laboral, aunque sea por beneficio propio. Lo que sea renunciado esta viciado de nulidad absoluta.
La autonomía de la voluntad no tiene ámbito de acción para los derechos irrenunciables. Esto evidencia que el principio de la autonomía de la voluntad de Derecho privado se ve severamente limitado en el Derecho Laboral.
Asi, un trabajador no puede renunciar a su salario, o aceptar uno que sea menor al mínimo establecido por el ordenamiento; si la jornada de trabajo diaria máxima es de 12 horas, un trabajador no puede pedirle a su empleador que le deje trabajar durante 18 horas.
LA TRANSACCIÓN EN MATERIA
LABORAL
El contrato de transacción es una de las formas de poner fin extrajudicialmente a las disputas relacionadas con los derechos derivados de una relación laboral.
Entre el empleador y el trabajador se puede firmar un contrato de transacción que busque poner fin a una reclamación laboral presente o a una futura.
Empecemos por conocer los aspectos generales del contrato de transacción. Respecto a él dice el artículo 2469 del código civil colombiano:
*La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
*No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.
*La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
*No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.
De la redacción de la ley se puede se desprende que la transacción es tiene la calidad de contrato, con las implicaciones que ello supone. Además dicho contrato tiene la facultad o la capacidad de poner fin a un litigio presente o evitar el surgimiento de uno futuro, en la medida en que las partes acuerdan renunciar a dicha posibilidad, todo esto, sin duda, con sujeción a los límites legales, como por ejemplo, en el caso laboral que nos ocupa, el límite impuesto:
ARTICULO 15 C.S.T:
Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.
ARTICULO 15 C.S.T:
Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.
Quiere decir esto que en el contrato de transacción el trabajador no puede renunciar a derechos ciertos e indiscutibles, como es el caso de los derechos relacionados con la seguridad social, de modo que un contrato de transacción en ese sentido puede ser ineficaz en virtud del artículo 15 del código sustantivo del trabajo.
Ahora bien, respecto a las formas y solemnidades que se deben cumplir para que un contrato de transacción sea válido, ha dicho la corte suprema de justicia en varias oportunidades que no se trata de un contrato solemne (lo es excepcional mente cuando la transacción implica bienes raíces), sino un contrato consensual, de modo que vasta la voluntad de las partes para que el contrato se confeccione, y dicho contrato podrá ser verbal o por escrito, en documento privado o público.
Siendo un contrato consensual, la transacción no requiere la aprobación de una autoridad administrativo o judicial, excepto cuando existe ya un proceso laboral ordinario en curso, caso en el cual las partes deben presentar ante el juez el contrato de transacción firmado para que este lo reconozca e incorpore al proceso, y de ser el caso le ponga fin en los términos transados en el contrato, de modo en este evento, se puede hablar de que el contrato de transacción debe ser aprobado por el juez, pero se insiste que tal aprobación se hace necesaria sólo cuando ya hay un litigio en curso que requiere ser terminado con la transacción.
ÓRGANOS DE CONTROL
EN MATERIA DE DERECHO
LABORAL
ORGANISMOS DE CONTROL DEL ESTADO:
De acuerdo con la Carta Política de 1991 (art. 117-119 y Titulo x), se considera que los organismo de control son el Ministerio Publico, cuyo nombre mas familiar es el de Procuraduría General de la Nación, la Defensoria del pueblo que esta adscrita a ésta y la Contraloria General de la República.
Conformada por más de 3.500 servidores, la Procuraduría tiene autonomía administrativa, financiera y presupuestal en los términos definidos por el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional. Es su obligación velar por el correcto ejercicio de las funciones encomendadas en la Constitución y la Ley a servidores públicos.
2. DEFENSORÍA DEL PUEBLO:
La Defensoría del Pueblo es un organismo que forma parte del Ministerio Público, ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación y le corresponde esencialmente velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los Derechos Humanos.
La Defensoría del pueblo tendrá como funciones las siguientes:
*Diseñar y adoptar con el Procurador General de la Nación las políticas de promoción y divulgación de los Derechos Humanos en el país, en orden a tutelarlos y defenderlos.
*Dirigir y coordinar las labores de las diferentes dependencias que conforman la Defensoría del Pueblo.
*Hacer las recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación a los Derechos Humanos y para velar por su promoción y ejercicio.
*El Defensor podrá hacer públicas tales recomendaciones e informar al Congreso sobre la respuesta recibida.
Realizar diagnósticos de alcance general sobre situaciones económicas, sociales, culturales, jurídicas y políticas, en las cuales se puedan encontrar las personas frente al Estado.
*Apremiar a las organizaciones privadas para que se abstengan de desconocer un derecho.
Difundir el conocimiento de la Constitución Política de Colombia, especialmente los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos y del ambiente.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN:
Funciones de la Contraloría General de la República (Const. 1991, art. 267)
Artículo 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado. La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial. La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización.
El objetivo primordial de la Contraloría será ejercer en representación de la comunidad la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, evaluar los resultados obtenidos por las diferentes organizaciones y entidades del Estado en la correcta, eficiente, económica, eficaz y equitativa administración del patrimonio público, de los recursos naturales y del medio ambiente; generar una cultura del control del patrimonio del Estado y de la gestión pública; establecer las responsabilidades fiscales e imponer las sanciones pecuniarias que correspondan y las demás acciones derivadas del ejercicio de la vigilancia fiscal; procurar el resarcimiento del patrimonio público.
MINISTERIO DE TRABAJO:
El nuevo Ministerio de Trabajo no está concebido para apagar incendios, sino para construir acuerdos, promover el empleo digno, proteger los derechos de 22 millones de colombianos en capacidad de trabajar, construir más y mejores empresas, fomentar la calidad del talento humano y buscar que en Colombia no haya un solo trabajador sin protección social.
El nuevo Ministerio de Trabajo nada tiene que ver con el anterior despacho que estaba dedicado más a arreglar confrontaciones, autorizar despidos masivos y asumir actitudes pasivas frente a las iniquidades de género, muy propias del pasado.
Esa concepción quedó anulada y su objetivo es tener empleos de calidad -con derechos a la protección social-, construir acuerdos con el propósito de lograr una paz laboral duradera, capacitar y formar el talento humano y convertir el trabajo como eje del desarrollo humano.
“En la medida en que se mejore la calidad del trabajo para que sea digno, se lograrán mejores familias, mejores empresas y por tanto un mejor país”, afirma el ministro del ramo, Rafael Pardo, quien está librando una lucha sin precedentes para erradicar la informalidad, la desprotección social, el trabajo infantil, la ausencia de un verdadero sistema de inspección, vigilancia y control para proteger los derechos fundamentales del trabajador, la debilidad en los programas de reentrenamiento y la intermediación laboral indebida
JURISDICCIÓN ORDINARIA
LABORAL
LABORAL
- Sala Laboral Corte Suprema de Justicia
- Sala Laboral de los Tribunales de Distrito Judicial
- Juzgados Laborales del Arcuito
- Juzgados Laborales de Pequeñas Causas Laborales
CONFLICTO ENTRE
LEYES
ARTICULO 20 C.S.T: En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas.
Es la situación que se produce a causa de las legislaciones aplicables sucesivamente en un mismo lugar o en lugares distintos, o también en un mismo lugar con referencia a grupos distintos de individuos, ósea, que los conflictos de leyes nacen o surgen de las diferencias entre las legislaciones.
Conflictos de Leyes en el tiempo: es el conflicto entre dos leyes sucesivas de un mismo país.
CONCURRENCIA DE
CONTRATO
ARTICULO 25 C.ST: Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro, u otros ,no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este código.
COEXISTENCIA DE
CONTRATOS
ARTICULO 26 C.S.T: Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o mas empleadores, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo.
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